jueves, noviembre 10, 2005

Marco Constitucional Colombiano y TLC





















Marco Constitucional Colombiano frente al TLC

Es importante hacer un análisis de la normatividad constitucional en materia de tratados internacionales, para comprender las reglas con las que se debe entender el TLC (en otro escrito hablaremos sobre finanzas públicas y manejo del presupuesto y deuda pública). Este ejercicio se hace necesario y fundamental para estudiar la pertinencia de la normatividad nacional en el contexto de globalización, apertura de mercados y consolidación del área o tratados de libre comercio.

Vale la pena destacar que la constitución de 1991 es un punto importante y fundamental para el estudio de las lógicas de globalización y de inserción de Colombia en el escenario de la liberalización de los mercados. Esta carta consolida los procesos de apertura económica y es evidencia clara y concreta de las reformas estructurales que asumen los países en vías de desarrollo durante la década de los noventa. Destacamos en estas reformas estructurales: “el desmonte del Estado interventor vía privatización, la pérdida del control de la moneda por parte del ejecutivo a través de la autonomía del Banco de la República y la influencia del capital transnacional y el detrimento de la autonomía en términos de definición de políticas públicas a causa de las exigencias de los acreedores internacionales”.

El TLC está liderado exclusivamente por los diferentes mandatarios de los países en cuestión, lo cual no sin preocupación, nos indica el grave asentamiento de presidencialismo ya tan arraigado en Colombia y en América Latina. Es pues el ejecutivo (léase presidentes y sus gabinetes) quien toma las decisiones discretamente, en negociaciones de lobby. Lo interesante de este aspecto es el papel del legislativo, ente con mayor representatividad (votaciones nacionales y regionales) en la estructura del Estado, pues solo tiene un papel de control en estas negociaciones a través de mecanismos de rendición de cuentas; vale la pena resaltar que los ajustes que se vienen llevando a cabo en el hemisferio, han develado cierta intencionalidad de reducir el tamaño del ente legislativo y seguir modelos corporativistas que le facilitarían al gobierno el paso por la rendición de cuentas y generaría un proceso de producción normativa acorde con las transformaciones institucionales que el escenario de implementación del TLC supone. De esto se puede disgregar que a la manera del Consejo de Ministros de la Unión Europea, los ámbitos de decisión se desplazan hacia los organismos Supranacionales en donde el ejecutivo negocia las políticas públicas dejando de lado e ignorando la representatividad concentrada en el ejercicio de congresos nacionales y parlamentos. Concentrando en el ejecutivo las decisiones.

Por ejemplo en el caso concreto colombiano, el presidente de Colombia en tanto jefe de Estado es el directamente responsable de las negociaciones que en nombre de nuestro país se realicen internacionalmente. Para ello cuenta con lo establecido por el artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, que enuncia literalmente:

ARTICULO 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa:

2. Dirigir las relaciones internacionales. Nombrar a los agentes diplomáticos y consulares, recibir a los agentes respectivos y celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o convenios que se someterán a la aprobación del Congreso.

Hay que resaltar que para ello el jefe de Estado cuenta con una discrecionalidad total. Asume los asuntos de diplomacia y política internacional con una total reserva que lo aleja de un control político en el transcurso de las negociaciones. El congreso no podrá inmiscuirse en este asunto como le ordena la Constitución Política de Colombia en su artículo 136 (Parágrafo 2), que establece:

ARTICULO 136. Se prohíbe al Congreso y a cada una de sus Cámaras:
Exigir al Gobierno información sobre instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones de carácter reservado.

Los acuerdos que en el plano internacional realice el Estado solo serán sometidos a control político por parte del Congreso al final del proceso cuando el ejecutivo lo ponga en ejecución en el territorio colombiano. En este sentido el artículo 224 enuncia:

ARTICULO 224. Los tratados, para su validez, deberán ser aprobados por el Congreso. Sin embargo, el Presidente de la República podrá dar aplicación provisional a los tratados de naturaleza económica y comercial acordados en el ámbito de organismos internacionales, que así lo dispongan. En este caso tan pronto como un tratado entre en vigor provisionalmente, deberá enviarse al Congreso para su aprobación. Si el Congreso no lo aprueba, se suspenderá la aplicación del tratado.

Finalmente la última palabra en torno a los tratados internacionales la tiene la Corte Constitucional quien velará que el tratado este en consonancia con la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA. Al respecto el artículo 241 (Parágrafo 10), que establece las funciones de la alta corte, afirma que es competencia de esta entidad:

Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Con tal fin, el Gobierno los remitirá a la Corte, dentro de los seis días siguientes a la sanción de la ley. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defender o impugnar su constitucionalidad. Si la Corte los declara constitucionales, el Gobierno podrá efectuar el canje de notas; en caso contrario no serán ratificados. Cuando una o varias normas de un tratado multilateral sean declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, el Presidente de la República sólo podrá manifestar el consentimiento formulando la correspondiente reserva.

Según se lee en los artículos reseñados, la constitucionalidad de las negociaciones en el escenario del TLC esta plenamente justificada. El control político hacia las negociaciones sólo vendrá al final del proceso, cuando para su ratificación, el "congreso de la republica" (en minúsculas así como su participación en el proceso) y Corte constitucional den sus veredictos acerca de la conveniencia del acuerdo -o tratado- hacia el pueblo colombiano y la compatibilidad jurídica entre el acuerdo -o tratado- y la Constitución Política De Colombia, respectivamente.

Adicionalmente, para la realización de los acuerdos y ejecución del mismo, el ejecutivo cuenta con los demás artículos que contiene el Capitulo VIII que se ocupa de lo referente a las Relaciones Internacionales. Llama la atención que los artículos 226 y 227 estén redactados de la siguiente manera: “El Estado promoverá la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional.” (Art. 226)

Aquí ponemos en duda el concepto de “conveniencia nacional”, “reciprocidad” y “equidad” toda vez que los acercamientos y negociaciones en términos del TLC no son más que el fiel reflejo de un marcado desequilibrio que va en detrimento del bienestar de los asociados.


A su vez, el artículo 227 de la constitución política de Colombia asegurando que “El Estado promoverá la integración económica...” no hace más cosa que elevar a grado de necesidad constitucional explorar espacios que permitan la integración financiera a corto plazo y física en un no muy lejano espacio, abonando terreno a la implementación del TLC.

Vale la pena recordar que no se explicita los términos en que debe ser entendida la integración y que objetivos debe cumplir así como qué marco de fluctuación deben tener los negociadores que representen internacionalmente a la nación; lo anterior refuerza nuestra tesis del exceso de Presidencialismo en las negociaciones y de la gran representatividad de la que gozan los gremios al encontrar, recientemente, a los más fidedignos delegados de las élites económicas, sentados en los escritorios ubicados en los pisos más altos de los ministerios más importantes del país.

Diego Rivera Tascón 2005